La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadomediante Sentencia de 27 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), Consejero Ponente. Alberto Yepes Barreiro, negó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Juan Carlos Rivera Peña, al no encontrar configurada la causal de violación del régimen de inhabilidades por coincidencia de periodos.
El ciudadano Ricardo Antonio Martínez Hernández solicitó la pérdida de investidura del congresista Juan Carlos Rivera Peña, quien fue elegido para el período constitucional 2014-2018 por el Partido Conservador como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda. El debate de la Sala Plena en el presente caso se centró en la autonomía del proceso de pérdida de investidura respecto de la acción de nulidad electoral y en la procedencia o no de analizar el elemento subjetivo en el proceso de pérdida de investidura.
“La causal alegada en el presente caso no se configuró y, por ende, ha de negar la pretensión de pérdida de la investidura, en tanto se produjo la renuncia al cargo antes de la elección y no se configuró la causal inhabilitante de coincidencia de periodos, como reiteradamente, para la fecha de la renuncia, lo habían sentenciado distintas corporaciones judiciales en sus ámbitos de competencia -nulidad electoral, control de constitucionalidad y pérdida de la investidura, entre otros-. (…) Es decir, el juez de la pérdida de la investidura no podría declarar la imposición de esta sanción, así modificara hoy su entendimiento sobre esta causal, en tanto desde el análisis subjetivo que le corresponde efectuar, debería concluir que el demandado actuó bajo la convicción legítima de estar amparado por el criterio jurídico que para la época de su renuncia y elección imperaba en las Altas Cortes, es decir, unanimidad frente al criterio según el cual la renuncia enervaba la causal inhabilitante. Desde esta perspectiva, ha de entenderse que el Estado-juez en casos como el presente, creó un estado de confianza plausible y razonable en la conciencia del demandado, que lo llevó a renunciar a su cargo de diputado, bajo la convicción de que aquella le permitía acceder a otro cargo de elección popular sin incurrir en la causal inhabilitante; estado de confianza que el juez de la pérdida de la investidura no podría desconocer al momento de examinar la procedencia o no de la sanción de pérdida”.