Magistrado Ponente:Aquiles Arrieta Gómez

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante el expediente T-5.742.929, Magistrado Ponente:Aquiles Arrieta Gómez, mediante sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver  sobre una medida de protección instaurada de desalojo por violencia intrafamiliar para preservar la vida e integridad física de un grupo de familia.

Problema jurídico : ¿una comisaría de familia y una autoridad judicial incurren en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, al negarse a conceder una medida de protección de desalojo por violencia intrafamiliar, con fundamento en que hubo agresiones mutuas entre la pareja, omitiendo un informe del Instituto de Medicina Legal que certifica la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer?

Para resolver este problema jurídico planteado, se analizo a continuación las siguientes temáticas: (I) la especialísima protección constitucional en cabeza de la accionante; (II) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia contra la mujer; (III) defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto; y (iv) la protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer.

De conformidad con el último Informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal con respecto a las cifras de violencia de pareja en el país, durante el año 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la población femenina la más afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondió a violencia contra las mujeres. Se registró que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compañero permanente, y en un 29,33% su excompañero Llama la atención que la mayor parte de los factores que desencadenaron los hechos violentos, hacen referencia a la intolerancia/machismo Desde un ámbito regional, la Organización Mundial de la Salud registró que la violencia contra la mujer infligida por el compañero íntimo está generalizada en todos los países de América Latina y el Caribe, y que el porcentaje de mujeres que informaron haber sufrido agresiones por parte de un compañero íntimo es inferior al porcentaje de las que informaron haberlas sufrido “alguna vez” A nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud registró en el año 2016, que alrededor de una de cada tres mujeres (35%) en el mundo han sufrido violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual de terceros en algún momento de su vida.

En este contexto, debe precisarse que la violencia contra la mujer, -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado” ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del plano individual hacia un plano político, social y económico La violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

(I) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (II) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (II) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (IV) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (V) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (VI) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (VII efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (VIII evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (IX) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. 

En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones mutuas” entre la accionante y su expareja, no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta sentencia.

DECISIÓN

Una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces, vulnera el derecho al debido proceso de una mujer y a la especial protección a la que tiene derecho en un contexto de discriminación como el actual, cuando niega una medida de protección en su integridad (desalojo de la pareja), por haberse defendido durante la agresión.

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual denegó el amparo constitucional solicitado por la accionante, para en su lugar, AMPARAR los derechos constitucionales a la igualdad, a la integridad personal, a la vida y al debido proceso de la accionante.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la solicitud de adopción de medidas de protección a favor de la accionante, y ORDENARLE a dicho juzgado proferir una nueva providencia conforme los parámetros expuestos en esta sentencia.

Tercero. MANTENER las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

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