"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL RÉGIMEN VIGENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS DE CUARTA, QUINTA Y SEXTA CATEGORÍA; SE ADOPTAN MEDIDAS EN SEGURIDAD SOCIAL Y SE PROMUEVE EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO"

 ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública.

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedara así.

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla:

CATEGORIA HONORARIOS POR SESIÓN
 Especial  $ 516.604
 Primera $ 437.723
Segunda  $ 316.394 
Tercera $ 253.797
Cuarta $ 212.312
Quinta  $ 212.312
Sexta  $ 212.312

A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán I anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

PARAGRAFO 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaciór proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquella originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepcione~ previstas en la Ley 4° de 1992,

PARÁGRAFO 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de 1, ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia,

PARÁGRAFO 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen lo~ concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistar los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaric y tendrán los mismos limites definidos en este artículo para las sesione5 ordinarias, PARÁGRAFO 5°. Todo aumento en el valor que los concejales de municipioc: de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidade5 territoriales. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedara así:

ARTÍCULO 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 SMLMV, se destinara el 0,6% del sistema general de participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2 de la ley 1176 de 2007.

ARTÍCULO 4°. PAGO OPORTUNO HONORARIOS. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, cómo máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios.

ARTÍCULO 5°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

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