Jaime cordoba

Jaime Cordoba

Antecedentes

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Ballesteros Prieto solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

La demanda


  1. 1. Ajuicio del demandante, la expresión impugnada en cuanto excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas todos los eventos en que, ante la pluralidad de condenas sobre un mismo individuo, alguna de ellas se encuentre ejecutada, vulnera de manera flagrante las normas constitucionales que invoca. Considera que se trata de la injustificada exclusión de un beneficio respecto de personas (con penas ya ejecutadas) en quienes reposa el mismo derecho de aquellos que incurrieron en concurso de hechos punibles, o que hubieren sido condenados por delitos conexos, o por más de un delito, a través de diferentes procesos, en relación con los cuales sus condenas estuvieren vigentes.

  2.  Considera que lo justo, en este aspecto de la acumulación jurídica de penas, es que el principio opere por igual para todas las personas que cumplan alguna de las tres hipótesis planteadas en el inciso 1º de la norma, que permite acceder a la aplicación del principio de política punitiva del Estado

  3.  A su juicio tal prerrogativa comporta un derecho fundamental relacionado con el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que al continuar vigente la expresión acusada, en los eventos en que la sentencia se encuentre ejecutada, la acumulación de penas se convierte en aritmética, opción que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

    Problema Jurídico

La Corte debe establecer si el excluir de la acumulación jurídica las penas ya ejecutadas, vulnera o no el debido proceso.

De manera previa, la Corte precisó que la acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso formal –ideal- o material –real-. De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas y en ningún caso, el límite máximo de sesenta años. La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio de unidad del proceso conforme al cual, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. Para la Corte, una visión sistemática de la figura de acumulación jurídica de penas permite concluir que la expresión “ni penas ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión absoluta de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto de trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (art. 53 C.P.P.) o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. En este sentido, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas proferidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por un vínculo de conexidad (art. 51 C.P.P.).  

Frente a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, la Corte encontró que la consagración por el legislador de la figura de la acumulación jurídica de las penas y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal. Dado el sentido real del segmento normativo acusado indicado anteriormente, la Corte declaró su conformidad con los preceptos constitucionales. No se pronunció sobre los cargos formulados por la presunta violación de los artículos 2º, 4º y 228 de la Constitución, por fundarse en planteamientos vagos, indeterminados, indirectos y globales, así como en proposiciones que no se derivan del contenido verificable de la disposición acusada. Así mismo, respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad, en razón a que su formulación no responde a los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia que deben guiar la instauración de un cargo de inconstitucionalidad.

Sentencia C 1086/ 08