Corte declaró la inconstitucionalidad, por vicios de procedimiento de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria que adoptaba el nuevo Código Electoral Colombiano Expediente: PE-050 Sentencia C-133/22 La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alejandro Linares, declaró la inconstitucionalidad, por vicios de procedimiento en su trámite en el Congreso, del proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”

Correspondió a este tribunal adelantar el control previo, automático e integral que la Constitución establece, en los artículos 153 y 241.8, respecto del proyecto de ley estatutaria que pretendía incorporar al ordenamiento jurídico colombiano un nuevo Código Electoral.

La Corte debía determinar en primer lugar, (i) si en el proceso de formación del proyecto de ley se incurrió o no en algún vicio de trámite y de ser así, si podía ser subsanado o no. En segundo lugar, (ii) y solo en el caso en que se encontrara que no existía ninguna irregularidad procesal que llevara a la inconstitucionalidad de la aprobación del proyecto, (ii) la Sala Plena podía avanzar con el examen del contenido material de sus artículo con el fin de verificar si se ajustaban a los mandatos de la Constitución.

Como consecuencia del análisis al proceso de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria sobre el nuevo Código Electoral, la Sala Plena concluyó que se incurrió en vicios de procedimiento que, examinados en conjunto, llevan a la declaración de inconstitucionalidad del proyecto, por las siguientes razones:

• Se tramitó en sesiones extraordinarias, fuera de la legislatura, en violación directa de lo previsto en los artículos 138 y 153 de la Constitución y en los artículos 85, 208 y 224 de la Ley 5ª de 1992.

• Las sesiones del Senado y la Cámara de Representantes se realizaron de forma semipresencial, pese a que la sentencia C-242 de 2020, había señalado que, en tratándose de leyes estatutarias, por la entidad de las materias que se regulan, debía priorizarse la presencialidad.

• Ausencia de un debate amplio, trascendente y participativo.

De otra parte, también se advirtió que no se cumplió con el deber de realizar la consulta previa del proyecto, pues varios artículos tenían la posibilidad de generar una afectación directa a los pueblos indígenas y tribales, como ocurre, entre otros, con los artículos 35 y 123. Y se desconoció la obligación de evaluar el impacto fiscal de la iniciativa, como lo exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

El magistrado JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR y las magistradas GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA salvaron su voto en relación con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, mientras que las magistradas DIANA FAJARDO RIVERA y NATALIA ÁNGEL CABO y el magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto. Nota de prensa CORTE CONSTITUCIONAL 3