POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN CAMBIOS AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA Y SE INTRODUCE UN TÉRMINO PRUDENCIAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS EN CASO DE VÍA DE HECHO QUE PRETENDAN PERTURBAR LA POSESIÓN

Autor(es):

GABRIEL JAIME VELASCO OCAMPO

 

ÍNDICE

 

  1. Proyecto de Ley. 2
  2. Exposición de Motivos. 3
  3. Antecedentes. 3
  4. Objeto. 5
  5. Justificación. 5

 

  1. Proyecto de Ley

 ROYECTO DE LEY __________________

POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN CAMBIOS AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA Y SE INTRODUCE UN TÉRMINO PRUDENCIAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS EN CASO DE VÍA DE HECHO QUE PRETENDAN PERTURBAR LA POSESIÓN

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo 1°.Objeto. La presente ley tiene por objeto otorgar a la Policía Nacional un mayor tiempo para la realización de la Acción Preventiva por Perturbación de que trata el Artículo 81° de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Artículo 2°. El artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 quedará así:

ARTÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, el alcalde y/o su delegado, la Policía Nacional y las autoridades ambientales según su jurisdicción,  impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades con función .

Parágrafo 1°. Cuando la ocupación irregular se realice en áreas de reserva forestal, en áreas consideradas y declaradas Parques Nacionales Naturales, en áreas pertenecientes al sistema nacional de áreas protegidas y de especial importancia ecológica municipal, nacional etc., la acción preventiva se podrá realizar en cualquier tiempo, salvaguardando los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se puedan ver involucrados.

Parágrafo 2°. Para la ejecución, seguimiento, aplicación de la presente disposición confórmese en los entes municipales y distritales un comité interinstitucional de Planeación, coordinación, ejecución y seguimiento para el control de ocupaciones irregulares y protección de ecosistemas en las zonas rurales y urbanas del municipio o distrito. Dicho Comité será presidido por el alcalde y/o su delegado y la coordinación estará a cargo de las dependencias de seguridad de cada municipio o distrito. En cualquier caso, se deberá involucrar en el proceso de ejecución, seguimiento y aplicación a las respectivas autoridades ambientales.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables congresistas,

  1. Exposición de Motivos
    1. Antecedentes

El derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente protegido en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, a través del artículo 58° de nuestra carta política, el cual establece:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

No obstante, el derecho a la propiedad en Colombia ha sido regulado históricamente a través de la legislación civil, puntualmente a través del Código Civil, en su artículo 669° el cual dicta:

ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Tomando en consideración la protección especial que se otorga al derecho de dominio, tanto para bienes públicos como privados, el Decreto 1355 de 1970, en su Capítulo V otorgó una serie de responsabilidades y potestades en cabeza de la Policía Nacional, tendientes a preservar los derechos de posesión o mera tenencia. En particular, el Artículo 125 de dicha norma establecía:

ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

Igualmente, el mismo Decreto contemplaba el procedimiento para realizar las diligencias indicando:

ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

Dichas disposiciones fueron declaradas exequibles por parte de la Corte Constitucional, quien a través de la sentencia C-813 de 2014[1] declaró que la función de la Policía Nacional, en especial su función administrativa de policía, guarda especial relación con el mantenimiento del orden público, al tiempo que debe estar enmarcada en la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. En palabras de la Corte:

La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía.

Previamente, y durante los tiempos de la Primera Corte Constitucional, a través de la sentencia C-024 de 1994[2], dicha corporación señaló los siete principios constitucionales mínimos que deben gobernar a la policía en un Estado democrático: (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.

En desarrollo de anterior, el llamado nuevo Código de Policía, Ley 1801 de 2016, a través de su artículo 81 establece los parámetros que guían la acción preventiva por perturbación:

ARTÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía. (Negrillas y subrayado propio)

Cómo puede observarse, el artículo 81 establece un límite de 48 horas posteriores a la ocupación para el accionar de la policía, sin que se haga claridad de cuáles son los mecanismos para determinar dicho límite temporal, lo que dificulta la actuación de los Policías.

  1. Objeto

El presente proyecto de Ley tiene por objeto brindar una mayor ventana de tiempo a los Policías para que en virtud de la misma puedan proceder a ejecutar la acción que por cuenta del Artículo 81 se establece. Por lo anterior se modifica el artículo 81 quedando el siguiente texto:

ARTÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, el alcalde y/o su delegado, la Policía Nacional y las autoridades ambientales según su jurisdicción,  impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades con función de policía arriba mencionadas.

Parágrafo 1°. Cuando la ocupación irregular se realice en áreas de reserva forestal, en áreas consideradas y declaradas Parques Nacionales Naturales, en áreas pertenecientes al sistema nacional de áreas protegidas y de especial importancia ecológica municipal, nacional etc., la acción preventiva se podrá realizar en cualquier tiempo, salvaguardando los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se puedan ver involucrados.

Parágrafo 2°. Para la ejecución, seguimiento, aplicación de la presente disposición confórmese en los entes municipales y distritales un comité interinstitucional de Planeación, coordinación, ejecución y seguimiento para el control de ocupaciones irregulares y protección de ecosistemas en las zonas rurales y urbanas del municipio o distrito. Dicho Comité será presidido por el alcalde y/o su delegado y la coordinación estará a cargo de las dependencias de seguridad de cada municipio o distrito. En cualquier caso, se deberá involucrar en el proceso de ejecución, seguimiento y aplicación a las respectivas autoridades ambientales. (En subrayado los elementos adicionados).

  1. Justificación

En virtud de lo anterior, y en atención a la constante problemática de asentamientos y tomas de posesión de bienes inmuebles a través de vías de hecho, es necesario brindar a los connacionales y a la Policía Nacional las herramientas necesarias para promover  la Acción Preventiva de que trata el artículo 81.

Recientemente se ha evidenciado el surgimiento de mafias que buscan de manera ilegal hacerse con predios luego de por vías violentas acceder a ellos, deslindarlos y amojonarlos de forma tal que puedan ser puestos en el comercio sin contar con la documentación real para ello. Estas organizaciones mafiosas han proliferado a lo largo y ancho del país,  invadiendo mediante acciones violentas que atentan contra el medio ambiente (flora y fauna) y contra habitantes de diferentes regiones.

Estos grupos ilegales que impulsan las invasiones violentas hacen presencia a lo largo y ancho del territorio nacional, con casos emblemáticos de asentamientos ilegales en departamentos como Cauca, Tolima, Córdoba, Antioquia entre otros.

Según información de la Policía, las llamadas bandas de tierreros que utilizan vías de hecho para invadir predios de uso público y privado son generadores de otro tipos de violencia como lo es la “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; porte ilegal de armas de fuego; homicidio; riñas por intolerancia; violencia intrafamiliar; ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, instrumentalización de niños, niñas y adolescentes, entre otro”[3].

Lo anterior se ve magnificado por la difícil situación en la que se encuentran nuestras autoridades. El nuevo Código Nacional de Policía, en su artículo 81° establece un límite de tiempo de 48 horas para poder proteger la propiedad, pública o privada de cualquier perturbación de éstos bienes inmuebles sin que sea requerido una autorización adicional de inspector o juez. Esto crea un impedimento burocrático para la rápida acción de las autoridades, poniendo trabas a la solución y dando incentivos negativos para la invasión ilegal, ya que estos bandidos se sienten protegidos por la  pequeña ventana de tiempo que existe para actuar, toda vez que si no se interviene en estas primeras horas el tramite puede tardar meses y hasta años.

Es de recordar que las disposiciones legales contenidas en el Artículo 81, y en general en el Código de Policía, no son contrarias a otras normas que complementan la protección a la propiedad, en especial lo relativo a las normas penales que prohíben la usurpación y el daño en bien ajeno (artículos 261, 264, y 265) y de la acción reivindicatoria de que trata el Código Civil (Artículo 950). Tanto el proceso penal cómo el reivindicatorio civil implican una perturbación dilatada de la propiedad; la falta de celeridad de estos procesos es la que conlleva que se deba proveer de mayor claridad y una ventana de tiempo más amplia para que los Policías puedan, en ejercicio legal de sus facultades, proteger el orden, la ley y la propiedad privada y pública.

De los honorables Senadores,

 

GABRIEL JAIME VELASCO OCAMPO

Senador de la República

Centro Democrático

 

[1] Corte Constitucional, Sentencia C – 813 del 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente:  Martha Victoria Sáchica Méndez, Expediente D-10187 

[2] Corte Constitucional, Sentencia C – 024 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, Expediente D 350.

[3] MORALES, Jorge Iván (2017) “Invasión de terrenos como afectación a la convivencia y la seguridad.”

Consejo de Estado

M.P. Paola Andrea Meneses

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