HELIODORO  FIERRO-MÉNDEZ Abogado penalista - Profesor de posgrado

Este permiso es de naturaleza administrativa,1 pero requiere verificación y aprobación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena que fue impuesta a la persona sentenciada.

Procedimiento para el permiso de salida hasta setenta y dos horas

Trámite administrativo

Trámite judicial

Otorgamiento

Requisitos

Certificación de requisitos

Verificación y aprobación

       

 

I.     TRÁMITE ADMINISTRATIVO

 

  1. Otorgamiento del permiso

El permiso de salida sin vigilancia hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento sin vigilancia, a las personas privadas de la libertad (PPL) lo otorga el respectivo director del Centro Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentre privada la liberta la persona. Permiso que está sometido al cumplimiento de unos requisitos dentro de los cuales no se requiere, necesariamente, estar privado de la libertad en centro penitenciario, pues también aplica para las personas privadas de la libertad en prisión domiciliaria.

Al ser una prerrogativa a la que tienen acceso todos los condenados, el INPEC no puede negar a ninguna persona privada de la libertad la posibilidad de ser sujeto de la evaluación que dictamina la fase de tratamiento en la cual se encuentra y, a partir de ello, conocer si cumple con la condición contemplada en el numeral 1 del artículo 147 del Código Penitenciario.2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación T 102606 y número de providencia STP1982-2019.
1 Está regido por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y reglamentado por el Decreto 232 de 1998, a su vez compilado en el Decreto 1069 de 2015.

2.       Requisitos

Estar en la fase de mediana seguridad. En esta etapa se clasifican las personas privadas de la libertad (PPL) que están condenados, cuyo diagnóstico y seguimiento permiten concluir que se pueden desenvolver con medidas menos restrictivas. Y no se puede hacer la afirmación de que “una persona que cumple su condena en el domicilio, o en un lugar diverso al centro carcelario, no tiene derecho a ser clasificada en alguna de las fases de tratamiento penitenciario”, pues de hacer tal aseveración “es desconocer el carácter progresivo que la ley le ha asignado al proceso de rehabilitación y, por ende, se constituye en una posición contraria a derecho que vulnera los derechos fundamentales de quien aspira a reincorporarse a la sociedad”. 3

Por tanto, “admitir que el único personal de la población carcelaria que puede tener derecho a la progresividad del tratamiento carcelario y los beneficios que ello conlleva, es aquél que se encuentran recluido en un centro carcelario, equivale a sostener que el proceso de rehabilitación de quienes purgan su pena en lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrarán en una misma fase que no refleja su avance de resocialización y ello, sin lugar a dudas, es una aseveración absolutamente apartada de la realidad”.4

En conclusión “es obligatorio que el INPEC cumpla con los parámetros de progresividad que caracterizan al tratamiento penitenciario, y que los mismos se reflejen en la oportuna clasificación de las personas privadas de la libertad en las fases de que trata el artículo 144 de la ley 65 de 1993, ello con independencia del lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanción penal”.5

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. Para establecer este aparte de los requisitos se hace una operación simple de matemática:

Número de años o meses establecidos en la sentencia de condena, divido entre tres

N1 ÷ 3 = N2

Ejemplo:

6 años divido entre 3 da como resultado 2 años (6 ÷ 3 = 2)

72 meses divido entre 3 da como resultado 24 meses (72 ÷ 3 = 24)

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. Este requisito está reglamentado bajo la forma de: “Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional”.6

 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación T 102606 y número de providencia STP1982-2019.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación T 102606 y número de providencia STP1982-2019.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación T 102606 y número de providencia STP1982-2019.

6 Decreto 232 de 1998, a su vez compilado en el Decreto 1069 de 2015

…los requisitos contemplados en la norma reglamentaria consistentes en que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional y que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que lo vinculen a organizaciones delincuenciales, encuadran dentro de la causal de “No tener requerimiento de ninguna autoridad judicial” a la que se refiere la norma objeto de reglamentación.7

 

En este sentido la anterior legislación8 determinaba que la condición de sindicado se adquiría con la vinculación mediante indagatoria, o la declaratoria de persona ausente, y así lo tenía reconocido tanto la Corte Constitucional9 como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, esta última señaló que “la calidad de sindicado y sujeto procesal se adquiría cuando a una persona se le atribuía a título de autoría o participación un injusto, desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente”, y a ello agregó que “la vinculación al proceso de los autores o partícipes, enfatizando que el imputado alcanzaba esa condición una vez hubiese sido escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”.10

En el procedimiento penal oral acusatorio11 se adquiere la condición de imputado (antes denominado sindicado) y por ende formalmente vinculado a una investigación penal con la audiencia de formulación de imputación, y por su puesto finalizada y decretada la vinculación por el juez con funciones de control de garantías.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Este requisito es complejo y sigue unas reglamentaciones internas que están reguladas por el INPEC, en su facultad de reglamentación, las que a grandes rasgos en lo fundamental se narran a continuación.

Trabajo estudio o enseñado durante la reclusión. Es el que cumplen los reclusos, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, incluidos los lugares de confinamiento domiciliario.12

El presupuesto procesal previo a la solicitud es que la persona privada de la libertad (PPL), beneficiada con la detención o la prisión domiciliaria haya sido reseñada y dada de alta en un Centro Penitenciario o Carcelario.

La persona privada de la libertad (PPL), eleva solicitud a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE)13 del respectivo establecimiento de reclusión, de que quiere que se le vincule a una de las tres opciones del programa, a saber: trabajo, estudio o enseñanza.


8 Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, sentencia de 14 de mayo de 2019, radicación 11001-03-24-000-201400177-00

9 Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2003, ver también sentencia C-248 de 2004.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación penal de 14 de septiembre de 2011, radicación 31882.

11 Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de 2004).

12 Ver artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario. El parágrafo del artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Trabajo emitir una reglamentación al respecto dentro del año siguiente a su vigencia, pero ésta aún no ha sido expedida, por lo que en la materia rigen los reglamentos elaborados por el INPEC. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-1510 de 2000.

13 Es la encargada de realizar la evaluación preliminar con el fin de emitir el concepto sobre el ingreso de las personas privadas de libertad (PPL) a las actividades laborales y educativas, de acuerdo con su aptitud y vocación las actividades del establecimiento y generadoras de redención; también controla, evalúa y califica los trabajos realizados por dichas personas, la calidad, intensidad y superación por exámenes en estudio 

La certificación de tiempo se expide solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no es retroactiva.

Conducta en reclusión. Al respecto se ha dicho14 que la existencia de la sanción disciplinaria no puede ser motivo, por sí sola, de exclusión del beneficio, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de analizar su conducta en reclusión.

En principio, el hecho que en varias oportunidades la conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del permiso pedido, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma, sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática y, especialmente, teleológica de la norma, se debe interpretarse en el sentido que esa calificación del comportamiento del interno debe haber sido asignada durante todo el lapso de privación de la libertad.

En conclusión, en relación con la exigencia de observar buena conducta como requisito para disfrutar de libertad condicional, “el interno debe observar buena conducta durante todo el tiempo de reclusión (…). Por ende, se concluye que basta con que la conducta del interno no sea catalogada como buena durante todo el período de reclusión, para que se configure motivo que excluya el otorgamiento del mecanismo sustitutivo reclamado.”

Y también se ha dicho que “…la existencia de sanciones disciplinarias no pueden ser motivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión”.15

Otros requisitos concurrentes. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. Y Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

 

3.         Certificación de las condiciones para ser acreedor al beneficio

Este requisito en su sentido interpretativo está regulado en sentencia emitida por la Corte Constitucional16 en la que señala que:

…las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas


14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, auto de segunda instancia de 20 de septiembre de 2010, radicación 66-001-60- 00-035-2005-01188-01. Esta posición está reconocida por la Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T 89755 y número de providencia STP864-2017, de 24 de enero de 2017, cuando resolvió y concedió una tutela contra el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá y un Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad.
enseñanza. Esta Junta está conformada por el director el subdirector y otro funcionario designado por el director, el jefe de talleres y sección de educación, todos ellos pertenecientes al respectivo Centro Penitenciario y Carcelario.

15 Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T 89755 y número de providencia STP864-2017, de 24 de enero de 2017

16 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2002.

 

resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena.

 

La función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

II.                 TRÁMITE JUDICIAL

Este trámite debe cumplirse por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la ejecución de la pena impuesta está reglada para los procedimientos penales ordinarios por la ley e interpretada en su sentido y validez constitucional en sentencia emitida por la Corte Constitucional17 en juicio de constitucionalidad, en donde se pone de relieve que “la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes”.

 

El Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia judicial.18

 

1.       Verificación de legalidad de los requisitos

 

La competencia para la verificación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos está sujetas a la verificación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato de la ley,19 la cual se ha interpretado. por la Corte Constitucional. en el sentido de que:

La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.20

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”. La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Se refiere al artículo 147 de la ley 65 de 1993).
17 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2002.

19 Artículo 38 Ley 906 de 2004, numeral 5, y anteriormente en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 numeral 5.

20 El Código Penitenciario establece:

“ARTICULO 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director.

El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y

rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.”

Disponiendo en el siguiente artículo:

 

2.       Aprobación del permiso

La competencia para la probación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos está sujetas a la aprobación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato de la ley,21 la cual se ha interpretado. por la Corte Constitucional22 en el sentido de que:

…la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponde a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas.

(…)

La función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional.

Ello, debido a que la Constitución Política establece que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.23

estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.

 

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
“Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

21 Artículo 38 Ley 906 de 2004, numeral 5, y anteriormente en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 numeral 5.

22 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2002.

23 Artículo 28.