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La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-152/17, con Ponencia del Dr.Alejandro Linares Cantillo, amparó los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo de un Patrullero de la Policía Nacional, quien fue amonestado por un superior,

por negarse a leer un mensaje con contenido religioso en Semana Santa. La Corte ordenó a la Policía Nacional que, a través de la dependencia competente, elimine del formulario de seguimiento la anotación demeritoria registrada, porque considera que con esta actuación, no solo se desconoció el principio de laicidad, sino que afectó la libertad religiosa y de culto del actor.

Problemas Juridicos

¿La Policía Nacional desconoció el principio de laicidad, y vulneró el derecho a la libertad religiosa y de culto del actor al ordenarle que en cumplimiento de sus funciones, como patrullero, leyera a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica, a pesar de que aquel profesa la religión Adventista del Séptimo Día?

¿La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor al registrar una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento, bajo el argumento de que el patrullero incurrió en la falta leve prevista en el numeral 3, artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, por haber asumido una actitud displicente dentro de la formación y frente a la instrucción impartida por su superior?

Sintesis de la Decision

Mediante la Constitución de 1991 el Estado colombiano abandonó su adhesión a la religión católica instituida en la Carta Política de 1886, para en su lugar adoptar un modelo de Estado laico que defiende la separación entre el Estado y la iglesia e impone un deber de neutralidad en materia religiosa, que se deriva, principalmente, del artículo 19 Superior, y que garantiza el derecho a la igualdad de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.

A fin de precisar el sentido de la relación entre el Estado colombiano y la religión, esta Corte, en sentencia C-350 de 1994, realizó una comparación entre la regulación dispuesta en la Constitución de 1886 y la contenida en la Carta Política de 1991. Mediante este análisis, logró determinar que la Constitución de 1991 generó grandes cambios que reivindican el carácter laico del Estado, a saber: (i) desvinculó al Estado de un credo particular, (ii) reconoció el carácter pluralista del Estado Social de Derecho, (iii) excluyó el confesionalismo, (iv) consagró la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones, y (v) proscribió el favorecimiento o exaltación de una religión específica.

Conforme con lo anterior, el ordenamiento constitucional dispone que las relaciones entre las instituciones estatales y las confesiones religiosas deben desarrollarse bajo un modelo de Estado laico, que si bien reconoce y respeta la cuestión religiosa, impone un deber de neutralidad frente a los credos e iglesias. Esta Corte ha precisado que dicho deber de neutralidad impide que el Estado: “(i) establezca una religión o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión, (iii) realice actos oficiales de adhesión a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia”

 

Conforme con lo expuesto, se concluye que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte ha entendido el derecho a la libertad religiosa y de culto, como aquel derecho subjetivo en virtud del cual la persona tiene la posibilidad de elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias. Este derecho se traduce para el Estado y los particulares en un deber de respeto, conforme al cual nadie puede ser obligado a realizar actos que vayan en contravía de su culto, ni a exaltar o promover una religión diferente a la que práctica.

Así mismo, se colige que la jurisprudencia constitucional prescribe que frente a una demanda de tutela presentada por violación a la libertad religiosa, el juez de la causa con el fin de resolver el asunto deberá verificar, cuanto menos, (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; unido a ello, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.

 

A partir de todo lo anterior, se concluye que la jurisprudencia constitucional y el marco normativo expuesto demuestran que las funciones del personal uniformado de la Policía Nacional se desarrollan con base en un régimen jurídico especial (i) que si bien se caracteriza por reconocer el valor de la disciplina como condición necesaria para el funcionamiento de la Institución, (ii) en forma alguna somete a los subalternos a un modelo de obediencia absoluta e irreflexiva, (iii) en tanto al interior de dicho régimen castrense existe la posibilidad excepcional de no obedecer las órdenes ilegítimas impartidas por el superior, (iv) sin que haya lugar a la imposición de sanción por no constituir falta disciplinaria.

 

La orden proferida por el Director de la Policía Nacional carece de legitimidad al ser contraria al principio de laicidad y deber de neutralidad que debe profesar el Estado colombiano, al haber incorporado consideraciones que no guardan relación con las funciones de dicha Institución, y que por el contrario promueven e identifican a la misma con determinada religión, en segundo término, es necesario determinar si la orden de leer el mensaje cuestionado vulneró el derecho a la libertad religiosa y de culto del señor patrullero Quintero Cano. Para definir esto, la Sala de Revisión analizará los cuatro aspectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la concesión de la protección del derecho a la libertad religiosa y de culto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, es posible inferir que la anotación no se realizó exclusivamente por la condición religiosa del patrullero, sino por el quebrantamiento de las estrictas normas de disciplina que aplican en las formaciones policiales y que regulan la relación entre el subalterno y su superior. Ello es así, en la medida que existen elementos que permiten concluir que el actor cometió un acto de indisciplina en la formación por la forma en que se comportó y debido a la manera en que expresó su oposición frente a la orden de leer el mensaje. En efecto, por un lado, el Mayor Romero Ruíz, el Capitán Lizcano Echeverry y el Intendente Cristancho Urquijo al rendir sus informes coincidieron en afirmar que en la formación del 20 de marzo de 2016 el actor asumió una actitud contraria a los parámetros de disciplina y al protocolo policial que se debe guardar en esas ocasiones, y por el otro, se logró determinar que el actor durante la formación exteriorizó su oposición a leer el mensaje. De esta manera, no es dado afirmar con grado de certeza que el registro de la anotación demeritoria obedeció exclusivamente a un acto discriminatorio por la religión del actor.  

 

A juicio de la Sala es muy importante hacer esa aclaración, porque aunque el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada en el artículo 19 Superior, y el principio de obediencia debida no absoluta reconocen al uniformado la posibilidad de no acatar una orden ilegítima por su superior, de ello no se deriva una autorización para hacerlo de cualquier forma, ni mucho menos con el incumplimiento de los parámetros de disciplina, las reglas de respeto a la estructura jerárquica, los protocolos policiales y los deberes mínimos que regulan el funciones del personal vinculado a la Policía Nacional. Choca con la naturaleza de dicha Institución y con la función que le fue encomendada por la Constitución admitir que el personal uniformado pretenda mediante el ejercicio de sus derechos incumplir con sus deberes profesionales.

 

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