JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  Vicepresidente Corte Constitucional de Colombia

A PESAR DE QUE EL DECRETO REGULÓ MATERIAS QUE SON OBJETO DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA, EL PRESIDENTE OMITIÓ EL DEBER DE ENVIARLO AUTOMÁTICAMENTE A LA CORTE PARA SU CONTROL PREVIO, INTEGRAL Y DEFINITIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

LA SALA PLENA ADOPTÓ UNA DECISIÓN PARA PROTEGER EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES Y DE CONTROL JUDICIAL FRENTE A POSIBLES ELUSIONES CONSTITUCIONALES. ASÍ, EXHORTÓ AL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE EJERZA SU INICIATIVA LEGISLATIVA EN ESTA MATERIA Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE EXPIDA LA REGULACIÓN QUE CORRESPONDA.

1. Norma objeto de revisión

El texto de la norma objeto de control es la totalidad del:

Decreto 1207 de 2021 (octubre 5).

Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021. 2. Decisión Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1207 de 2021, por no haberse surtido el control previo, integral y definitivo de constitucionalidad.

CORTE CONSTITUCIONAL

2 Segundo.

EXHORTAR al Gobierno Nacional para que ejerza su iniciativa legislativa en esta materia y al Congreso de la República para que expida la regulación que corresponda de conformidad con los términos considerativos de esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

Luego de haberle solicitado al presidente de la República que le remitiera el texto del Decreto 1207 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que ese decreto contenía varias normas de rango estatutario. Por lo tanto, el tribunal advirtió que el presidente de la República omitió el deber constitucional de enviarle automáticamente a la Corte ese decreto con el fin de que se realizara el control previo, integral y definitivo que le corresponde a ese tipo de normas. Del mismo modo, se comprobó que varias de las disposiciones que fueron incluidas en ese decreto excedieron las habilitaciones reglamentarias dispuestas en el Acto Legislativo 2 de 2021; tal y como estas fueron avaladas en la Sentencia C-089 de 2022. El tribunal reiteró sus precedentes sobre el control de constitucionalidad que procede en relación con los decretos que expide el presidente de la República -con base en las autorizaciones que son incluidas en los actos legislativos- cuando estos regulan las materias objeto de la reserva estatutaria. La Corte mantuvo que ese juicio adopta, al máximo posible, la misma metodología y el estándar del escrutinio a los proyectos de ley estatutaria.

En consecuencia, aquellos proyectos especiales de decreto se deben someter a un control previo, automático, integral y definitivo. La Corte también concluyó que el Decreto 1207 de 2021 no pudo haber sido expedido en virtud del procedimiento legislativo especial que fue previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. Ello debido a que la facultad para la regulación de las materias estatutarias bajo ese procedimiento expedito solo le fue atribuida al Congreso mediante los actos legislativos o las leyes. El presidente únicamente podía regular (mediante los decretos) las materias ordinarias porque esa reforma constitucional le prohibió dictar normas estatutarias. Además, el mencionado procedimiento tuvo un carácter transitorio cuya vigencia finalizó. Del mismo modo, al expedir el Decreto 1207 de 2021, el presidente invocó el Acto Legislativo 2 de 2021 y no fundamentó la norma objeto de control en una facultad fast track. Tampoco envió el decreto para el control automático como se ordenaba bajo ese procedimiento legislativo especial. Asimismo, en la Sentencia C-089 de 2022, la propia Corte estableció que las facultades incluidas en el Acto Legislativo 2 de 2021, que permitió la expedición del Decreto 1207 de 2021, tenían un carácter reglamentario y estaban sometidas al control judicial.

CORTE CONSTITUCIONAL

En ese contexto, la Sala Plena indicó que existía una elusión constitucional. De manera que optó por una decisión que preservara la estructura constitucional del sistema de fuentes y de las correlativas competencias de control judicial. El tribunal enfatizó en que, en un Estado constitucional de derecho, el escrutinio judicial de las normas no depende de su denominación sino de su contenido. Adicionalmente, la Corte determinó que, en el trámite, la aprobación y la puesta en vigor de este decreto ocurrieron irregularidades que no pueden escapar al control de constitucionalidad y que imponen su declaratoria de inexequibilidad. El carácter heteróclito del Decreto 1207 de 2021 no impide que la Corte Constitucional adopte esta decisión con el fin de evitar la elusión constitucional.

En específico, la Sala Plena sostuvo que siempre es una obligación del Gobierno enviarle de manera automática y previa, las normas de contenido estatutario que expida con base en las excepcionales habilitaciones que se incluyen en las enmiendas constitucionales. Asimismo, la Sala Plena exhortó al Congreso y al Gobierno para ejerzan su iniciativa legislativa y expidan las normas estatutarias, legales y reglamentarias que sean necesarias o pertinentes para la siguiente elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; sin que eso afecte - de ninguna manera- a las actualmente electas. El objetivo es garantizar que dichas Circunscripciones sean elegidas oportunamente para el segundo periodo constitucionalmente establecido. Por último, en relación con los efectos temporales de su decisión, la Sala Plena enfatizó que la regla general es que sus providencias solo tienen consecuencias a futuro.

Ello implica que esta providencia no afecta la voluntad democrática expresada en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el periodo 2022-2026, ni la elección de esas curules que deberá ocurrir con base en lo previsto en el Acto Legislativo 2 de 2021, las demás normas electorales, la jurisprudencia pertinente y la regulación que se expida por el Congreso de la República con base en esa enmienda constitucional o incluso en lo que estrictamente corresponda a la potestad reglamentaria del gobierno. En todo caso, esta regulación no es imprescindible para que se puedan elegir nuevamente dichas Circunscripciones para el periodo 2026-2030.

4. Aclaración de voto

La decisión fue adoptada por la unanimidad de las magistradas y los magistrados presentes en la sesión.

Sin embargo, la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA anunció una aclaración de voto en la que reiterará sus argumentos en relación con las Sentencias SU-150 de 2021 y C-089 de 2022 que se refieren al Acto Legislativo 2 de 2021.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Vicepresidente Corte Constitucional de Colombia

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