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La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial.

 

La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto).

 

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

 

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

 

En el presente caso se advierte lo siguiente:

 

La acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00810-00, fue presentada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Galapa, declaró la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, como Alcalde de dicha entidad territorial, para el período constitucional 2016-2019; de suerte que, en principio, el legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional es el citado ciudadano, máxime si se tiene en cuenta que no se presentaron coadyuvantes dentro del proceso ordinario.

 

Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor VARGAS MUÑÓZ. En efecto, con la acción constitucional de la referencia persigue: “…En concreto, solicito se anule y deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, Sección “B”, dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el número 08001-23-33-000-2015-00810-00, de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se violaron los derechos fundamentales políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, al cancelarle la credencial como Alcalde al señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ (…)”.

 

De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo encontrado en el software de gestión de esta Corporación y que por lo demás le fue resuelto en forma desfavorable, a través de la sentencia de 19 de enero de 2017.

 

En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del demandante para actuar en representación del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el citado ciudadano ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación- la protección de los mismos.

 

En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participó en la jornada electoral en la que resultó elegido el  señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico), para el período constitucional 2016-2019, situación que, en su sentir, lo acredita como interesado.

 

Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2014, precisó:

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