FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En razón a que el demandante no demostró ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder para promover la acción de tutela / ACCIÓN ELECTORAL - La participación en el censo electoral no legitima al elector para promover acción de tutela contra providencia judicial / NULIDAD ELECTORAL - Para iniciarla se debe haber hecho parte del respectivo proceso electoral

 

Para la Sala, (…) la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral (…). Encuentra la Sala que de haberse hecho parte el [actor] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00810-00, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.F.V.M] como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico), estaría legitimado para perseguir el amparo de su derecho presuntamente vulnerado en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO  86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 00438 DE 2014 / DECRETO 00537 DE 2014 / RESOLUCIÓN No. 2744 DE 2015

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de la legitimación en la causa por activa, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2014, exp. 2013-02221-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Igualmente, Consultar Consejo de Estado, sentencia de 28 de julio de 2016, exp. 2016-01851-00, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 2016-03048, C.P. María Elizabeth García



CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03394-00(AC)

 

Actor: VÍCTOR ALFONSO CASTRO GÓMEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA ORAL DE DECISIÓN  - SECCIÓN B




Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor VICTOR ALFONSO CASTRO GÓMEZ, contra la Sala Oral de Decisión -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión del fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00810-00.


  1. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

 

El señor VICTOR ALFONSO CASTRO GÓMEZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Oral de Decisión -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.


 

I.2. Hechos.

 

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

 

Mediante Decreto 00438 de 4 de agosto de 2014, la Gobernación del Atlántico suspendió en sus funciones como mandatario del Municipio de Galapa al señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, quien había sido elegido para el período constitucional 2012-2015.

 

Posteriormente, mediante Decreto 00537 de 19 de septiembre de la misma anualidad, la Gobernación del Atlántico designó como Alcaldesa de dicho Municipio a la señora CARMIÑA MARÍA NAVARRO DE LA HOZ, en reemplazo del ciudadano VARGAS PALACIO, quien fue separado de su cargo por incurrir en el delito de falsedad ideológica de documento público y condenado por la Jurisdicción Ordinaria.

El 25 de julio de 2015, su hijo JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Galapa, para el período constitucional 2016-2019, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El 10 de agosto de 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LASCARRO, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción del señor VARGAS MUÑÓZ, por cuanto, en su sentir, se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo, petición que fue resulta de manera desfavorable mediante Resolución núm. 2744 de 24 de septiembre de 2015.

 

El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, en la que resultó elegido el mencionado ciudadano como Alcalde de la entidad territorial en comento.

 

Posteriormente, el señor PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC de 28 de octubre de 2015, del cual se declaró electo al ciudadano VARGAS MUÑÓZ como Alcalde del Municipio de Galapa, toda vez que, a su juicio, su elección se encuentra viciada de nulidad según la prohibición contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto su padre el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO fue suspendido en sus funciones como mandatario de dicha entidad territorial el 4 de agosto de 2014 y la candidatura de su hijo fue inscrita el 25 de julio de 2015.

 

La anterior demanda fue decidida en única instancia por la Sala Oral de Decisión -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas incoadas y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado.

 

El actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor VARGAS PALACIO fue separado de manera definitiva del cargo como Alcalde del Municipio de Galapa, solamente hasta el 19 de septiembre de 2014, esto es, doce meses antes de los comicios electorales de 25 de octubre de 2015, en los que resultó electo su hijo JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ.

 

Sostuvo que el Tribunal en comento también incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó de manera errónea el régimen de inhabilidades existente, desconociendo así la voluntad expresa del Legislador.

 

Finalmente, aseguró que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de su derecho fundamental, toda vez que participó en la jornada electoral en la que resultó elegido el señor VARGAS MUÑÓZ como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico).


 

I.3. Pretensiones.

 

El actor solicitó que se tutele su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Oral de Decisión -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00810-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión con base en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.


I.4.- Defensa.

 

El Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

 

Señaló que no es el momento procesal idóneo para entrar a ventilar situaciones que ya fueron objeto de debate en el proceso de nulidad electoral cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada resolvió cada uno de los planteamientos expuestos por el allí demandando.

 

El señor PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

 

Indicó que el término de inhabilidad correspondiente a la inscripción de la candidatura del señor VARGAS MUÑÓZ a la Alcaldía del Municipio de Galapa, debe contarse a partir en el momento en que finalizó el período constitucional para el cual fue elegido su padre en la misma entidad territorial, lo que significa que, el hecho de que éste hubiese sido suspendido antes de los 12 meses de los comicios electorales de 25 de octubre de 2015, no habilitaba a su hijo para aspirar a ocupar dicho cargo.


 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

La acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.     

 

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

 

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)


 

Caso concreto

 

En el presente caso se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2016, a través de la cual, la Sala Oral de Decisión -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico), para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00810-00, instaurado por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA.

 

A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, puesto que, por un lado, no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y, por el otro, interpretó de manera errónea el régimen de inhabilidades existente, desconociendo así la voluntad expresa del Legislador.

 

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela.


 

La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial.

 

La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto).

 

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

 

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

 

En el presente caso se advierte lo siguiente:

 

La acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00810-00, fue presentada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Galapa, declaró la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, como Alcalde de dicha entidad territorial, para el período constitucional 2016-2019; de suerte que, en principio, el legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional es el citado ciudadano, máxime si se tiene en cuenta que no se presentaron coadyuvantes dentro del proceso ordinario.

 

Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor VARGAS MUÑÓZ. En efecto, con la acción constitucional de la referencia persigue: “…En concreto, solicito se anule y deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, Sección “B”, dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el número 08001-23-33-000-2015-00810-00, de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se violaron los derechos fundamentales políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, al cancelarle la credencial como Alcalde al señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ (…)”.

 

De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo encontrado en el software de gestión de esta Corporación y que por lo demás le fue resuelto en forma desfavorable, a través de la sentencia de 19 de enero de 2017.

 

En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del demandante para actuar en representación del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el citado ciudadano ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación- la protección de los mismos.

 

En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participó en la jornada electoral en la que resultó elegido el  señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ, como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico), para el período constitucional 2016-2019, situación que, en su sentir, lo acredita como interesado.

 

Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2014, precisó:


 

“Legitimación en la causa por activa

Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder.

Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó:

La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002)

Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7.

Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”.

 

Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte el ciudadano CASTRO GÓMEZ dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00810-00, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑÓZ como Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico), estaría legitimado para perseguir el amparo de su derecho presuntamente vulnerado en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.

 

Visto lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el señor VICTOR ALFONSO CASTRO GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Por último, cabe señalar que la Sala en providencias de 28 de julio y 10 de noviembre de 2016, que ahora se prohíjan, se pronunció en el mismo sentido.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


 

FALLA:

 

PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor VICTOR ALFONSO CASTRO GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

 

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de febrero de 2017.




ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS        MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ                 

                       Presidente





                                                  CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO