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RECURSO DE APELACIÓN – Objeto

[A]l tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión cuestionada, «(…) únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)», concreción que es inexistente en el citado cargo. El demandante omitió exponer las razones concretas por las cuales se está inconforme con el fallo impugnado y, en esta medida, esta Sala carece de los elementos de juicio que le permitan revisar si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada o no a derecho.

 

SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Requisitos / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS, HORARIOS Y ÁREAS DE OPERACIÓN – Requisitos / SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Procedimiento / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura porque el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a cooperativa para prestación de servicio de transporte se apoya en un estudio técnico

 

[L]a Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable) y, en esta medida, no se presenta la falsa motivación que se le endilga a los actos administrativos acusados.

 

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Procedimiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Publicación / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura en acto que niega licencia de funcionamiento a cooperativa para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera 

[S]i bien no se encuentra acreditado que la entidad demandada haya actuado con un finalidad contraria al interés público, resulta evidente que la falencias relativas a la oportunidad en la que deben realizarse las publicaciones son del resorte de la autoridad administrativa pues esta la que tiene a cargo su realización. La empresa solicitante solo tiene la obligación de cancelar su valor y este no fue el defecto que evidenció la parte demandada en el acto administrativo impugnado, por lo que le asistiría razón al demandante. Sin embargo, las irregularidades que se presentaron en la publicación no fueron el único argumento que tuvo la autoridad pública para negar la licencia de funcionamiento a la demandante. Como se indicó líneas atrás, la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable).

 

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00159-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 16 de abril de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2009-00296-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 6 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 7 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 8 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 9 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 10 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 21 / DECRETO 1927 DE 1991 - ARTICULO 28 / DECRETO 1927 DE 1991 - ARTICULO 51



CONSEJO DE ESTADO 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

SECCIÓN PRIMERA 

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00273-01

 

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE BOYACÁ - COOINTRESBOY

 

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE


Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se niegan las pretensiones de la demanda de la Resolución núm. 0174 de 1999, la Resolución núm. 0076 de 2001 y el acto ficto por haberse resuelto el recurso de apelación, por los cuales se negó el otorgamiento de la licencia de funcionamiento requerida por las cooperativas destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá (COOINTRESBOY) en contra de la Nación – Ministerio de Transporte.

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