2.3.1.- Los actos administrativos demandados consagraron que la demandante era una «(…) empresa hipotética (…)».
El demandante, en su recurso de apelación, manifestó que considera que se le violó el derecho de asociación y se incurrió en falsa motivación al haber indicado, en los actos demandados, que la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá Ltda. (COOINTRESBOY) era una empresa hipotética al no contar con una licencia de funcionamiento en la que se le hubieran adjudicado rutas y horarios.
Estima que la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare es equivocada en la medida en que precisamente estaba solicitando la licencia para operar las rutas que le fueron negadas en el acto administrativo, lo que quiere decir que la exigencia de existencia de la entidad en este caso está determinada por su capacidad de ejercicio en la vida jurídica precisamente para solicitar la licencia de funcionamiento.
Para el análisis de este cargo, debe advertirse que el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que de las pruebas que obraban en el proceso era posible colegir que las dos entidades tenían la razón por cuanto, de un lado, se encuentran documentos expedidos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) y por la Cámara de Comercio de Tunja que permiten acreditar que la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá tenía existencia jurídica, pero por el otro, la demandada no tenía licencia de funcionamiento para operar en las rutas que solicitó, pues la demanda cuestiona precisamente los actos que le negaron esa licencia.
Adicionalmente, dicha Corporación judicial resaltó que el haber utilizado el calificativo de «(…) hipotética (…)» para referirse a la demandante no tiene la entidad de viciar de nulidad los actos demandados, en tanto que esa no fue la razón para negar la licencia a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá.
Esta Sala, al revisar los requisitos requeridos para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento para las cooperativas destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, previstos en el Decreto 1927 de 1991, no evidencia la exigencia consistente en que la demandante debiera tener licencia de funcionamiento para operar en las rutas solicitadas. Así, el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991, contempla los siguientes requisitos:
«(…) ART. 28.—Para la obtención de la licencia de funcionamiento de las cooperativas se procederá en la siguiente forma:
1. Solicitud dirigida al director general, regional o seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, suscrita por el representante legal de la cooperativa, de acuerdo al lugar de domicilio de la misma, a la cual se deberán anexar los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y reconocimiento expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;
b) Personería jurídica de la cooperativa;
c) Estudio de factibilidad en los términos del numeral 3º del artículo 5º del presente decreto, y
d) Póliza de garantía en los términos del numeral 4º del artículo 5º del presente decreto.
2. Se seguirá el trámite establecido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de este decreto.
3. Una vez analizadas las oposiciones de las empresas ya constituidas y decidida su adjudicación a la nueva cooperativa, se comunicará por escrito a su representante legal sobre la disponibilidad y condiciones encontradas, para que dentro de los seis (6) meses improrrogables siguientes, reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente decreto para la obtención de la licencia de funcionamiento. (…)».
Para efectos de acreditar los requisitos señalados, obran en el plenario, en primer lugar, el certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, expedido el 6 de agosto de 1991, en el que la jefe de la división de asuntos legales, María Cristina Camargo González, y el jefe de la sección de registro y kárdex, Hugo Enrique Riveros Bocanegra, certificaron que a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá se le había reconocido personería jurídica, mediante la Resolución núm. 3121 del 26 de septiembre de 1990 y que su representante legal, para dicha fecha, era el señor Carlos Antonio Parra Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía 6.749.667 de Tunja (Boyacá) (fol. 24, cuaderno principal y fol. 183, cuaderno antecedentes administrativos).
Así mismo, se encuentra copia de la Resolución núm. 3121 del 26 de septiembre de 1990, suscrita por el jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Barlaham Henao Hoyos, y por el secretario general de la entidad, Álvaro Godoy Suarez (fol. 25-26, cuaderno principal y 169-170, cuaderno antecedentes administrativos), en la cual se resolvió:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer Personería Jurídica y aprobar los estatutos a la COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE BOYACÁ “COOINTRESBOY LTDA”, con domicilio en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, cuyo ámbito territorial de operaciones comprenderá todo el Territorio Nacional (…)».
Se encuentran copias de los oficios números DRP 698 del 27 de julio de 2000 y DRP 000771 del 9 de agosto de 2000, expedidos por la Secretaría Jurídica y Administrativa de la Cámara de Comercio de Tunja, Nelly Forero Cortés, en los que informa que revisados los archivos de cooperativas registradas en dicha cámara de comercio, la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá no se encuentra inscrita (fol. 125, cuaderno antecedentes administrativos).
Y, finalmente, se encuentra copia del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (fol. 184-188, cuaderno antecedentes administrativos) el 24 de enero de 2001, el cual da cuenta que:
Conforme los documentos citados, en particular los expedidos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no cabe duda que a la fecha en que fue presentada la solicitud de licencia de funcionamiento (oficios números 2567 del 26 de agosto de 1993 y 4328 del 8 de noviembre de 1993), el actor allegó los documentos previstos en los literales a) y b) del artículo 28 del Decreto 1927 de 1991.
Ahora bien, cuestión distinta es que el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, que regula el procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación, solicitud diferente a la que se resuelve en los actos administrativos demandados, exija que la petición deba allegarse con:
«(…)Procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación (…) ART. 51.—La empresa de transporte, para solicitar rutas, horarios y áreas de operación, presentará una solicitud que deberá contener: (…) b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedida con anterioridad no mayor a noventa (90) días; (…) c) Indicación del número y fecha de la resolución que le concede licencia de funcionamiento (…)».
En este mismo sentido se manifiesta la autoridad administrativa al contestar la oposición presentada por la Cooperativa Integral Metropolitana Ltda., en la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1998, precisando:
«(…) Primero: El radicado No. 4328 del 08-11-93 de la Hipotética empresa COINTRESBOY LTDA, según el oponente solicita adjudicación de Rutas y Horarios y aduce que debe cumplir con el Artículo 51 Literal c) del Decreto 1927, o sea el anexar la Resolución que le concede la Licencia de Funcionamiento.
El opositor desconoce que con este radicado está solicitando su Licencia de Funcionamiento como empresa de Transporte público (sic) Terrestre Automotor con sus respectivas características y autorización para servir las Rutas; por lo tanto esa apreciación no es lógica, se debe tener en cuenta el Capítulo III del Decreto 1927 de 1991.
Segundo: A los argumentos 2 y 3, este despacho encuentra que el opositor tiene razón en lo relacionado con el tiempo de expedición del certificado de representación legal, pero las observaciones son competencia de la entidad que vigila y controla a las cooperativas
(…)
En resumen las oposiciones de COIM LTDA hoy Cooflotax Ltda, no se aceptan en su totalidad, sino parcialmente en lo que respecta a la parte sexta y séptima (…)». (fol. 12-33 y 80-88, anexo antecedentes administrativos)
Así las cosas, la situación consistente en que en el encabezado de la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se haya empleado el adjetivo «(…) hipotética (…)», no tiene transcendencia alguna toda vez que como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Casanare, esa no fue la razón para negar la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, puesto que, como se observa en el acto administrativo demandado, la oposición relacionada con ese punto, fue desechada por la autoridad administrativa.
Si bien al actor le asiste razón en su argumentación consistente en que «la exigencia de existencia de la entidad en este caso está determinada por su capacidad de ejercicio en la vida jurídica para solicitar la licencia de funcionamiento», lo cierto es que, se reitera, este punto no fue determinante en la no concesión de la licencia de funcionamiento, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.