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«(…) 7. RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES:

 

Una vez efectuado el análisis técnico de disponibilidad horaria y analizadas las respectivas oposiciones de la Cooperativa Integral Metropolitana Ltda., “COIM Ltda” y Transportes los Muiscas S.A. se llegó a las siguientes conclusiones:

 

1. De acuerdo al estudio técnico realizado por la Asesoría regional del Ministerio de Transporte, no se encontró para las Rutas solicitadas por la hipotética empresa Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transportes de Boyacá Ltda. “Cointransboy Ltda” disponibilidad de horarios.

 

2. Se debe aceptar la oposición presentada por la Cooperativa Integral Metropolitana respecto a que la publicación ordenada no se efectuó según lo establecido en el Artículo 54 del Decreto 1927 de 1991.

 

3. Se deben negar las oposiciones presentadas por la empresa Transportes Los Muiscas S.A., por las razones anteriormente expuestas en este estudio.

 

4. Lo que se presenta como evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos exigidos en un estudio de factibilidad. No es viable financiera y económicamente toda vez que su operación no es rentable.

 

5. Por lo anterior se recomienda negar el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento a la hipotética empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE BOYACÁ LIMITADA “COINTRESBOY LTDA” para operar como empresa de servicio público de transporte de pasajeros por no cumplir con el mínimo de requisitos exigidos en el Decreto 1927 de 1991 (…)».

 

Como puede observarse, la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable) y, en esta medida, no se presenta la falsa motivación que se le endilga a los actos administrativos acusados.

 

Esta Sala, finalmente, debe indicar que no entrará en el análisis del citado estudio técnico núm. 002 de 1998, por cuanto no fue cuestionado por el actor. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.

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