2.3.3.- Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder.
El apelante considera que los actos administrativos están expedidos con desviación de poder por cuanto las falencias que encontró la autoridad pública en la publicación son imputables a ella. Sin embargo, sin mayor argumentación y caprichosamente, niega la licencia.
En relación con la desviación de poder, esta Sala ha indicado que la misma se presenta
«(…) cuando la finalidad perseguida con la expedición del acto es ajena a cualquier consideración del interés público. (…) Igualmente ha señalado que la desviación de poder resulta difícil de establecer por cuanto se trata de determinar la intención torcida del autor del acto, lo cual requiere normalmente pruebas indiciarias, pues la prueba directa usualmente no existe. (…) Además cabe señalar que la intención debe concurrir con la expedición del acto, de manera que no necesariamente los efectos posteriores del acto administrativo pueden atribuirse necesariamente a una mala intención de la administración (…)»
Esta Sala, en primer lugar, encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió pronunciarse en relación con esta acusación.
En segundo lugar, el artículo 7º del Decreto 1927 de 1991, disposición aplicable al trámite de solicitud de licencia de funcionamiento para las cooperativas destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, por virtud del artículo 28, indica la forma en que deben realizarse las publicaciones, así:
«ART. 7º—La publicación tendrá estas formalidades:
a) La disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos periódicos de amplia circulación nacional certificada, en día martes;
b) Este aviso dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación, deberá fijarse por un período de diez (10) días hábiles en las carteleras de la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la publicación, en la oficina central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas mencionadas en el aviso, y
c) La publicación debe contener las rutas y horarios solicitados con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizadas la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones.
PAR.—La publicación de que trata el presente artículo se hará por la secretaría general del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las direcciones regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la póliza a que se refiere el numeral 4º del artículo 5º del presente decreto.»
Ahora bien, en la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999, la entidad pública manifiesta que:
«(…) Sexto: Es cierto que la publicación de que trata los Artículos 54 y 7 literal a) del Decreto 1927 de 1991, no se efectuó como lo indicaban dichos Artículos, se publicó el 25 de enero y el 8 de febrero de 1994 (…)».
Para la Sala, si bien no se encuentra acreditado que la entidad demandada haya actuado con un finalidad contraria al interés público, resulta evidente que la falencias relativas a la oportunidad en la que deben realizarse las publicaciones son del resorte de la autoridad administrativa pues esta la que tiene a cargo su realización. La empresa solicitante solo tiene la obligación de cancelar su valor y este no fue el defecto que evidenció la parte demandada en el acto administrativo impugnado, por lo que le asistiría razón al demandante.
Sin embargo, las irregularidades que se presentaron en la publicación no fueron el único argumento que tuvo la autoridad pública para negar la licencia de funcionamiento a la demandante.
Como se indicó líneas atrás, la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable).
Por las anteriores razones, la Sala considera que los cargos formulados por la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá Ltda., no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,