La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia de autos , con ponencia del Magistrado MILTON CHAVES GARCÍA dentro del proceso de Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN con Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 en cual “ determina que, en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión.
Síntesis del caso: La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de la causal de recusación e impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en el marco de los recursos extraordinarios de revisión.”
Problema jurídico 1: ¿Se configura la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, para el magistrado que suscribió la sentencia objeto de revisión?
“La Sala considera que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente. Conforme con lo anterior, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. Sin embargo, se pueden configurar otras causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto. Si en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario contra dicho fallo concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta. Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida”.