Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVED

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVED en la sentencia 2021 con Radicación No 55978 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiunos (2021). Decidió el recurso de casación que formuló la Entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2011, en el proceso que JAVIER LOAIZA PULGARÍN adelanta en su contra.

Consideraciones del FALLO

…Esta Sala es del criterio que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.

En esta oportunidad, la Corte sostiene ese mismo pensamiento. Más allá de si las pensiones tienen o no una regulación especializada, pues a la larga las diferentes pensiones del sistema de seguridad social tienen su propia estructura normativa, considera la Sala que el hecho de que las pensiones cubran riesgos o contingencias distintas y tengan una fuente de recaudo y de financiación autónoma, son factores relevantes a la hora de determinar la compatibilidad pensional.

En el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas.

En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio. Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación.

La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema. La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992).

Como se puede observar, se trata de contingencias muy diferentes. Ahora bien, para establecer si determinadas prestaciones protegen o no riesgos distintos, es inapropiado acudir a patrones abstractos y etéreos como el hecho de ser titular de un beneficio o asistencia del sistema de seguridad social o estar amparado previamente frente a una situación de precariedad o inseguridad económica. Si así fuera, serían incompatibles las pensiones de sobrevivientes y la de vejez que logren construir con su trabajo las parejas de los afiliados o pensionados fallecidos.

Así mismo, estas aproximaciones tan genéricas desatienden que el sistema de seguridad social está estructurado por segmentos que brindan coberturas a diferentes necesidades y ciclos en la vida del ser humano (p.e. en el trabajo o como persona en inactividad laboral, en el bienestar, la salud, la familia), y pasan por alto que las pensiones son un derecho social construido con el esfuerzo y el trabajo de las personas para protegerse a sí mismas y a sus familias, de manera que no pueden concebirse como dádivas, asistencias o auxilios del Estado.  

Tampoco es plausible acudir a criterios como la pérdida o disminución de la capacidad laboral, para afirmar que tanto la vejez como la invalidez implican un deterioro de las capacidades productivas y, por tanto, las pensiones otorgadas recaen sobre el mismo riesgo. Tal abordaje cae en el prejuicio según el cual los afiliados en edad pensional perdieron su capacidad laboral o son inválidos, lo cual reproduce prácticas discriminatorias hacia las personas mayores y banaliza los importantes aportes que hacen al mundo laboral y al crecimiento económico con base en su experiencia, madurez y conocimiento acumulado por largos años de vida.

Por tanto, es desafortunado el argumento de la entidad de seguridad social recurrente, cuando afirma que tanto la pensión de vejez como la de invalidez cubren el mismo riesgo: la imposibilidad de trabajar.

En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso. Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida.

Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro -accidente o enfermedad laboral-. Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema.

Ni siquiera al amparo de normas más recientes del sistema general de riesgos laborales, tales como las leyes 776 de 2002 o la 1562 de 2012, es factible predicar tal incompatibilidad. En efecto, el parágrafo 2.º del artículo 10.° de la Ley 776 de 2002, habilita la compatibilidad de pensiones del régimen común y profesional, salvo que tengan origen «en el mismo evento». Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando un afiliado pretende reutilizar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% acaecida durante un accidente de trabajo para obtener una pensión de invalidez laboral y otra de origen común. Nótese que en el ejemplo un mismo evento se estaría usando para extraer dos pensiones a cargo del sistema previsional.

A su vez, el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 1562 de 2012, ordena la afiliación obligatoria al sistema de riesgos laborales de «los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos», precepto que además de reconocer las capacidades productivas de las personas mayores, obliga a protegerlas frente a los riesgos del trabajo que puedan afectarlas o anularlas.

Asimismo, un pensionado por invalidez de origen laboral puede reincorporarse al mundo laboral para explotar sus destrezas, habilidades y conocimientos en oficios y actividades técnicas, profesionales o artísticas. De hecho, personas declaradas inválidas lo hacen exitosamente. Por ello, no debería existir objeción en que los pensionados puedan, a pesar de su invalidez, seguir cotizando al sistema general de pensiones para construir una pensión de vejez, producto de las actividades y oficios en los cuales construyeron su identidad y reafirmaron sus capacidades individuales y laborales en beneficio de la comunidad y la economía.

En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, según el cual cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, «además de la pensión de invalidez… se [le] entregará» la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, debe interpretarse como una opción de los pensionados y no como una imposición. Entre otras cosas, porque de entenderse como una imposición, ello supondría una violación al derecho al trabajo y a la seguridad social inclusiva de estas personas, la mayoría de las cuales tienen discapacidades y por ello tienen garantizados sus derechos en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, porque la propia Ley 776 de 2002 en su artículo 10.°, parágrafo 2.°, admite la compatibilidad de pensiones de los sistemas común y profesional originadas en un evento distinto, de manera que no tendría sentido que luego en su artículo 15 prohibiera esa acumulación prestacional.

Por las anteriores razones, considera la Corte que la decisión del Tribunal fue acertada, pues las pensiones de vejez e invalidez de origen laboral son perfectamente compatibles.