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1.2.- La contestación de la demanda por parte de la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte

 

En la oportunidad procesal correspondiente, la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

 

Como argumentos de defensa, la demandada, inicialmente, indica que aplicó el procedimiento previsto en el Decreto 1927 de 1991 por ser la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud por parte de la demandante.

 

Resalta que de acuerdo con el estudio técnico que realizó en desarrollo del trámite previsto en el citado decreto, el solicitante no cumplía con los requisitos allí regulados «(…) dado que de acuerdo al análisis técnico de disponibilidad en las rutas, se pudo establecer que no existe demanda a satisfacer situación que hace improcedente el otorgamiento de las rutas solicitadas (…)».

 

Mencionó posteriormente que, mediante la Resolución núm. 0076 del 13 de marzo de 2001, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999, confirmándola y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte.

 

Informa al despacho que la demandante adelantó, igualmente, una acción de reparación directa bajo el núm. 14.966:

 

«(…) con la cual buscaba se declarara responsable al Ministerio de Transporte de los perjuicios materiales causados por fallas en el servicio al no efectuar la publicación ordenada mediante la resolución número 0458 del 26 de noviembre de 1993 y por ende ser ordenara la indemnización a la que consideraba tenía derecho, proceso que fue fallado en primera instancia el 29 de noviembre de 2000 denegando las pretensiones de la demandada (…)»,

 

Con lo anterior, en concepto de la demandada, se demuestra la existencia de una actitud de la actora para que se le indemnice por hechos que son de su exclusiva responsabilidad, como la compra de vehículos o garantizar unos créditos que adquirió con sus bienes.

 

La demandada subraya que hasta que la administración no se pronuncie en relación con la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento y la asignación de rutas y horarios, no existe para el peticionario derecho alguno a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y aquel se encuentra en el ámbito de las meras expectativas, razón por la que:

 

«(…) los perjuicios económicos que dice el actor haber sufrido tiene un carácter económicos que dice el actor haber sufrido tienen un carácter económico – privado que no corresponde a la administración resarcir por no haberse producido con ocasión de la prestación del servicio configurado por el trámite señalado en la normatividad del Decreto prenombrado (…)».

 

Presentó las excepciones de (1) carácter privado de los perjuicios y (2) genérica, reiterando el argumento, en relación con la primera excepción, consistente en que los perjuicios solicitados solo le corresponde asumirlos al demandante por cuanto durante el trámite de solicitud de licencia de funcionamiento aquel solo tenía una mera expectativa de que le fuera concedido el derecho a prestar el servicio público.

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